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Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación felony, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones. Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Felony en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez.

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También de una forma particularmente confusa, aduce este recurrente, como último motivo de su impugnación, pretendidamente al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, que las grabaciones telefónicas en las que intervino Benigno deben ser reputadas nulas, insistiendo en que únicamente existió una denuncia anónima como origen de las presentes actuaciones. Ya se ha señalado, con extensión en esta sentencia, el motivo por el cual dicha queja, incorrectamente articulada desde el punto de vista técnico además, no puede progresar. Ya nos hemos referido en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución a las exigencias jurisprudenciales vinculadas a la aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal, que habremos de tener aquí por reproducidas, a los efectos de eludir innecesaria reiteraciones.

  • En cualquier caso, es obvio que no puede sobreponerse a la minuciosa descripción del acta extendida bajo la autoridad del fedatario público, el lejano recuerdo expresado por el mencionado agente de policía.
  • Aproximadamente treinta minutos después, los agentes que componían el dispositivo de vigilancia observaron cómo Juan Carlos esperaba la llegada de un taxi, subiendo al mismo y desplazándose en él hasta la calle médico José Pérez Mateo número 3 de la misma localidad.
  • Argumenta también el recurrente que si Juan Carlos, en compañía de Carlos Antonio, fue visto el día 13 de noviembre de 2013, en las inmediaciones del tan mencionado trastero-garaje, bien pudo en ese momento interceptarse la mochila que portaba.
  • El imputado o persona contra la que se dirige el procedimiento puede encontrarse en ignorado paradero, o simplemente fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro.
  • Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas.

« Primero.- Con fecha eleven de octubre de 2013, se recibió una comunicación anónima en la Sección de Dopaje de la Comisaría Common de Policía Judicial indicando que un individuo llamado Carlos Antonio, que vive en San Juan tiene un nivel de vida correspondiente a su actividad de venta de drogas (Speed) y medicamentos en gimnasios y que próximamente recibirá un paquete con dicho contenido, ayudándose de Landelino y Leandro.

Concluye, por tanto, el Tribunal de primer grado que dicha renuncia se efectuó con abuso de derecho, rechazando la misma en aplicación de lo previsto en el artículo eleven.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que dicha renuncia no tenía otra finalidad que la deliberada provocación de la suspensión del juicio oral. Ciertamente, podría aceptarse sin dificultad que la sola circunstancia de que el acusado hubiera sido visto portando una mochila de shade negro en las inmediaciones del trastero-garaje, donde posteriormente fue hallada la sustancia referida en el relato de hechos probados en el inside de la mencionada mochila, no se alcanzaría, indudablemente, para permitir sustentar un preciso y razonable juicio de inferencia respecto a que lo encontrado entonces en el interior de dicha mochila fuera lo mismo que ésta contenía al tiempo de ser portada por Juan Carlos o, aunque lo fuera, que éste pudiese tener conocimiento cumplido y cabal de dicho contenido. Sin embargo, basta la simple lectura del fundamento jurídico octavo de la resolución que aquí se impugna, para comprender que los elementos probatorios ponderados por el órgano jurisdiccional de primer grado no han sido, naturalmente, sólo éstos. Se precisa, en primer lugar, que tras una conversación telefónica previa en la que así lo convinieron, el día thirteen de noviembre de 2013, el ahora recurrente esperó a Carlos Antonio en el portal de su casa, y se subió después al vehículo que éste pilotaba, desplazándose juntos hasta la calle DIRECCION001 número NUM009 y entraron en el garaje tras hacer uso del mando a distancia que franqueaba la puerta. Aproximadamente treinta minutos después, los agentes que componían el dispositivo de vigilancia observaron cómo Juan Carlos esperaba la llegada de un taxi, subiendo al mismo y desplazándose en él hasta la calle médico José Pérez Mateo número three de la misma localidad. Una vez allí, se sentó el acusado en las inmediaciones, en actitud de espera, y portando la mochila negra en su mano izquierda, hasta que llegó al lugar Carlos Antonio.

Y, naturalmente, por último, la mera circunstancia de que el propio acusado, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, niegue haber estado presente en la referida diligencia, tampoco puede prevalecer, sin más consideraciones, sobre el inequívoco resultado de la diligencia de entrada y registro que obra en las actuaciones a los folios 359 y siguientes. Debe señalarse al respecto que en la misma se consigna la efectiva presencia en el recinto registrado del propio Carlos Antonio y de cinco agentes de la policía, además, naturalmente, del Secretario judicial. Destaca el recurrente que existe un error por lo que respecta a la identidad de uno de los agentes de policía (consignados a través de su número de identificación profesional), error meramente material, de ninguna trascendencia para el resultado final del registro realizado y que, por ejemplo, comprensiblemente comete también el propio recurrente cuando a lo largo de su impugnación, en unos casos se refiere al policía nacional número NUM021 y en otros, por error, al NUM025. Nuevamente, en este caso, consideramos que no puede sostenerse, con razón, que la condena pronunciada respecto de Juan Carlos no resulte la pure consecuencia del resultado de las pruebas de cargo, válidamente obtenida y practicadas en el acto del juicio oral, plenamente aptas para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia y que aparecen razonada y razonablemente valoradas en la resolución que se impugna, sin que la alternativa, por más legítima que fuera su defensa, que el apelante sustenta, venga a poner de manifiesto ni la existencia de un error evidente en aquella valoración, ni tampoco una alternativa razonable, igualmente válida desde el punto de vista epistemológico.

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Argumenta al respecto, en síntesis, el ahora recurrente que la totalidad de las pruebas practicadas en este procedimiento son resultado, directo o indirecto, de las intervenciones telefónicas acordadas en las mencionadas resoluciones, censurando que éstas fueron dictadas sin respetar las exigencias de legitimidad constitucional, repetidamente proclamadas por el máximo intérprete de nuestro Texto Fundamental y por el Tribunal Supremo. En particular, destaca quien ahora recurre que la indispensable intervención judicial se justifica en la necesidad de que por el juez sean debidamente valorados los elementos fácticos que hubieren sido aportados a la causa, al objeto de ponderar, siempre de manera motivada, la necesidad, proporcionalidad y, en fin, justificación de la medida. Considera, sin embargo, que en este caso se atendió por el órgano jurisdiccional a meras sospechas o genéricas imputaciones efectuadas en el oficio policial que Folistatina 344 – 1mg – BIO PÉPTIDO comprar online solicitaba la intervención, sin investigación previa alguna que pudiera confirmar la solidez o consistencia de eventuales indicios de la comisión de un delito grave. En este sentido, explica que, conforme al oficio policial referido, fue recibida en las dependencias policiales una comunicación anónima que, sin embargo, ni siquiera se aportó a las actuaciones, imputando genéricamente al acusado la participación en un delito contra la salud pública, procediendo a interesarse la intervención de los teléfonos de los que éste se servía, sin comprobar siquiera la identidad del denunciante anónimo ni practicar respecto al mismo gestión alguna, limitándose a observar los agentes de policía que el acusado recogía un paquete de grandes dimensiones, omitiendo también efectuar cualquier comprobación acerca de su procedencia y eventual contenido. Observa, además, el ahora recurrente que tampoco en las resoluciones cuya nulidad persigue se ofrece una explicación, mínimamente sólida, en justificación de la injerencia acordada.

Nuevamente al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, invoca el recurrente la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en este caso a través de la infracción de los artículos 9.three de la Ley de Seguridad Ciudadana y del artículo a hundred and twenty.three de la Constitución española. Es notorio, sin embargo, que ese primer y elemental requisito para que la denegación de la práctica de un medio probatorio pueda considerarse indebida, –haber sido propuestas en tiempo y forma–, al que la propia parte recurrente se refiere por más que ignore después sus consecuencias, no concurre en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración. Y desde luego, compartiendo en este aspecto plenamente los argumentos aducidos por el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso interpuesto, es claro que los preceptos que el recurrente invoca como posibilidades excepcionales de proponer y practicar pruebas con posterioridad ( artículos 729 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ninguna relación guardan con lo sucedido en este caso, ni se advierte tampoco aquí ningún motivo para que dichos preceptos, trascendiendo con mucho su finalidad, debieran ser interpretados ahora de una manera extensiva.

Argumenta, en sustancia, la recurrente que, en particular, con relación a la diligencia de entrada y registro llevada a término en el trastero sito en la CALLE000 NUM011, EDIFICIO000, que, según admite, venían utilizando el propio Carlos Antonio y el también acusado Juan Carlos, evidencia que la misma fue practicada « al margen de las formalidades y requisitos legalmente establecidos », centrando sus quejas en la inobservancia de lo previsto en el artículo 569 de la ley procesal, al haberse llevado a cabo el mismo sin la presencia de la persona con relación a la cual se acordó la injerencia, en este caso del recurrente Carlos Antonio. Partiendo de que el mismo se encontraba detenido en el momento de realizarse la mencionada entrada y registro, destaca quien ahora recurre que uno de los agentes de policía que participaron en ella observó en el acto del juicio oral que el detenido no tuvo intervención en la misma, ya que permaneció en el exterior, junto al vehículo policial, debidamente custodiado. Destaca también el recurrente que en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia se consigna erróneamente la presencia en dicha diligencia de entrada y registro de un agente de policía, refiriéndose por su número de identificación a cinco de ellos ( NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023), cuando lo cierto es que, en el apartado reservado a las firmas, el acta aparece también suscrita por el agente NUM024, quien no consta presente en la práctica de la diligencia, mientras que, sin embargo, no consta la firma del agente NUM020 que aparece en el encabezamiento como presente. A su vez, destaca el recurrente que el acusado sostiene que no estuvo presente durante el desarrollo de la diligencia de entrada y registro, por más que en el acta que documenta la misma sí aparezca su firma, ausencia que, al parecer del recurrente, vendría corroborada por la declaración testifical del agente de policía número NUM025 durante las sesiones del plenario quien, al ser preguntado por su intervención en la práctica de la entrada y registro, « afirmó haber permanecido fuera en un vehículo policial en custodia de Carlos Antonio ». Niega, incluso, el acusado que llegara a firmar el acta pese a que la misma aparece formalmente suscrita por él, insistiendo en que trató de aportar en la tercera de las sesiones del juicio oral un informe caligráfico de parte en el que vendría a acreditarse la falta de correspondencia entre la firma que se le atribuye en el acta de entrada y registro y la que verdaderamente le es propia.